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Es obligatorio que todos los establecimientos
obligados a registrarse de acuerdo con esta norma
dispongan de un agente en los EE.UU. a partir
del 12 de diciembre de 2003.
Por agente a estos efectos debe entenderse una
persona física o jurídica designada
por el responsable del establecimiento extranjero
a los efectos de esta norma, que resida o mantenga
su lugar de trabajo en EE.UU. No puede ser
un apartado de correos, un contestador automático
ni cualquier otra forma que no implique la presencia
física del agente en territorio de los
EE.UU.
El agente actuará como un vínculo
de comunicación entre la FDA y el establecimiento
en el extranjero, a efectos de comunicaciones
rutinarias o de emergencia. (no obstante, ya se
ha indicado que en el formulario de registro se
puede consignar a otra persona para recibir comunicaciones
de emergencia).
A efectos de la FDA, cualquier acto del agente
en los EE.UU., y cualquier comunicación
o documentación suministrada a este agente
se entenderá como realizado con el establecimiento
extranjero.
Tener un agente en los EE.UU. a los efectos
de esta norma no significa que los establecimientos
no puedan tener otros agentes en los EE.UU. para
otras finalidades propias de su actividad.
Cualquier persona puede actuar como agente. La
FDA no exige ningún requisito previo ni
cualificación especial, ni tampoco interviene
en la naturaleza jurídica de la relación
entre el establecimiento y el agente, ni define
las responsabilidades del mismo. Por razones obvias
es recomendable que exista una relación
contractual entre ambos que defina claramente
las obligaciones de cada parte y, en consecuencia,
las responsabilidades.
En este sentido las Cámaras de Comercio
de España en Nueva York y Miami ofrecen
a las empresas españolas sus servicios
como agente para esta situación.
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