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Es obligatorio que todos los establecimientos obligados a registrarse
de acuerdo con esta norma dispongan de un agente en los EE.UU.
a partir del 12 de diciembre.
Por agente a estos efectos debe entenderse una persona física
o jurídica designada por el responsable del establecimiento
extranjero a los efectos de esta norma, que resida o mantenga
su lugar de trabajo en EE.UU. No puede ser un apartado de correos,
un contestador automático ni cualquier otra forma que
no implique la presencia física del agente en territorio
de los EE.UU.
El agente actuará como un vínculo de comunicación
entre la FDA y el establecimiento en el extranjero, a efectos
de comunicaciones rutinarias o de emergencia. (no obstante,
ya se ha indicado que en el formulario de registro se puede
consignar a otra persona para recibir comunicaciones de emergencia).
A efectos de la FDA, cualquier acto del agente en los EE.UU.,
y cualquier comunicación o documentación suministrada
a este agente se entenderá como realizado con el establecimiento
extranjero.
Tener un agente en los EE.UU. a los efectos de esta norma no
significa que los establecimientos no puedan tener otros agentes
en los EE.UU. para otras finalidades propias de su actividad.
Cualquier persona puede actuar como agente. La FDA no exige
ningún requisito previo ni cualificación especial,
ni tampoco interviene en la naturaleza jurídica de la
relación entre el establecimiento y el agente, ni define
las responsabilidades del mismo. Por razones obvias es recomendable
que exista una relación contractual entre ambos que defina
claramente las obligaciones de cada parte y, en consecuencia,
las responsabilidades.
En este sentido las Cámaras de Comercio de España
en Nueva York y Miami ofrecen a las empresas españolas
sus servicios como agente para esta situación.
Si desea ampliar información sobre este servicio
pinche Cámara de Comercio
Española en NY y Cámara
de Comercio Española en Miami.
19 de Noviembre de 2003
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